AÑO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION DE ENTRE RIOS
Ref.: Solicitud de anulación de la
Resol.3217/08 del CGE
Ref.: Solicitud de anulación de la
Resol.3217/08 del CGE
A LA PRESIDENTE DEL
CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
PROFESORA GRACIELA BAR
Quien suscribe Susana Maria Cogno, D.N.I. 20789015, Vocal del Consejo General de Educación en representación de los Trabajadores de la Educación, sustanciada la representación en las funciones delegadas por el art. 206 de la Constitución Provincial y en la Ley Provincial de Educación 9330 y habiendo sido puesta en funciones en virtud del Decreto 4404 / 08 dictado ad-referéndum del Honorable Senado de la Provincia.
Me presento ante Ud. y digo:
Que entendiendo que la representación gremial de los trabajadores en el CGE tiene como objeto la defensa y promoción del interés colectivo de los trabajadores encontrándose normativamente dispuesto el alcance de la expresión intereses de los trabajadores como "todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo" (art. 3° Ley 23.551) tal cual lo estipula en idéntico sentido el régimen legal que se enrola en la corriente amplia del Convenio 87, de la OIT que consagra un vasto ámbito de la acción sindical como forma de tutela de los "intereses de los trabajadores", complementándolo con la determinación de que en este concepto deben considerarse abarcados todos los aspectos que hacen a las condiciones de vida y de trabajo de sus representados, inclusive la remoción de aquellos obstáculos que dificultan su realización plena como personas humanas.
Que coherente con esta modalidad emanada de nuestra experiencia histórica real, se permite la libre expansión a la acción gremial, tratando de responder a las necesidades de la vida actual cuyas transformaciones tecnológicas, económicas, sociales y culturales plantean renovadas y crecientes exigencias a los trabajadores. Esta fórmula amplia de la ley, es la que mejor contempla las garantías de la libertad sindical, que debe ser asegurada no sólo desde el punto de vista pasivo como salvaguarda de la autonomía frente al Estado y a la patronal, sino también en lo que hace a la libertad gremial activa, es decir, al despliegue de todas las formas de acción que aseguren la consecución de las demandas planteadas en los ámbitos orgánicos de las Asociaciones Sindicales.
Que habiéndose dictado desde el CGE la Resol. 3217 / 08 que dispone el descuento de haberes de los trabajadores que adhieran a las medidas de fuerza interpuestas por los sindicatos docentes, es necesario hacer explicita mención a la lesión de derechos de incidencia colectiva que genera la citada norma, en virtud de verse amenazado el derecho constitucional de huelga que hace a la libertad sindical de los trabajadores, a los cuales represento, en el organismo Colegiado que es el CGE.
Que queda manifiesta prueba de que lo obrado mediante la citada resolución incurre en conducta desleal por parte de la patronal ya que esto demuestra que no se trata, en la especie, de conflictos individuales o pluriindividuales, sino de una contienda de derecho y de interés, circunstancia que afianza su legitimación conforme al art. 31 inciso a)- Ley 23.551 y estando contemplada las medidas a proseguir en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Por lo antes expuesto solicito se anule cualquier orden, resolución, disposición o procedimiento del Consejo General de Educación que conduzca o haya conducido a la aplicación de descuentos salariales a los trabajadores de la educación con motivo del ejercicio del derecho constitucional de huelga
Fundamenta este pedido cláusulas de neta raigambre constitucional, como la libertad sindical, el derecho a huelga, a la protección del salario, y a su intangibilidad por la naturaleza alimentaria del mismo y por tratarse de una manifestación especialmente resguardada del derecho de propiedad.
Estamos frente a evidentes actos, hechos y omisiones de la autoridad pública que lesionan en forma actual y también a futuro inmediato los derechos de los trabajadores puesto que :
La huelga es un derecho humano de naturaleza laboral, instituido en el marco de la decisión soberana del pueblo de otorgar al trabajo "la protección de las leyes" (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), que no puede ser confundido con un mero incumplimiento de tarea, por la simple razón de que el derecho de huelga forma parte implícita de toda relación laboral. Es una cláusula operativa como los demás derechos y garantías laborales indisponibles para ambas partes, especialmente cuando una de ellas es el Estado empleador. La huelga no es una simple decisión de no trabajar o de incurrir en inasistencia. Tampoco puede sostenerse que interrumpa o suspenda la relación laboral. El trabajador en huelga sigue siendo sujeto y parte de la relación laboral y, dentro de ésta, plantea un conflicto mediante el ejercicio de un derecho. Esto no autoriza a la parte empleadora estatal, garante de esa legalidad, a producir represalias o medidas con clara intencionalidad de coartar la huelga. El conflicto debe ser resuelto por acuerdo de partes.
Se considera en este punto, que el Estado empleador incrementa el conflicto acudiendo a descuentos salariales que implican no sólo la apropiación administrativa, sin forma de juicio y sin derecho de defensa, de una parte sustancial del derecho de propiedad del trabajador sobre su salario, sino también la obtención de un beneficio indebido para el fisco. Esto es así, por cuanto la decisión de descuento se apoya en la generalización de la falsa premisa de que el trabajador docente que hace huelga no cumple su tarea, por el mero hecho de no estar presente en su lugar de trabajo o no trabajar durante el paro, pasando por alto que es el propio trabajador el que objetiva y subjetivamente sostiene el sistema educativo con su trabajo cotidiano. Es prueba de esto las innumerables tareas que los educadores cumplen voluntariamente y que son de alto valor real y simbólico en la defensa de la escuela pública y por los cuales no perciben ninguna retribución
Nadie discute que el salario, devengado o como expectativa legítima emergente del trabajo, forma parte de la propiedad del trabajador. Siendo ello así, ese derecho está protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional y las numerosas normas coincidentes de los tratados internacionales de jerarquía constitucional que no permiten la privación de ese derecho sino por sentencia fundada en ley.
No es posible refutar la evidencia de que una mera resolución administrativa, y con mayor razón si no está precedida del debido proceso, o una vía de hecho, carece de toda virtualidad jurídica que satisfaga la exigencia constitucional de una sentencia.
No es opinable la naturaleza alimentaria del salario. Es obvio que los trabajadores lo destinamos a reponer y preservar las energías físicas y síquicas propias y de nuestras familias y a sostener nuestros hogares en condiciones que permitan, no sólo trabajar, sino la vida digna y saludable así como el desarrollo de expectativas de vida, propias y de nuestros familiares. Estas son las "necesidades básicas" del ser humano consagradas en la Constitución Nacional (art. 14 bis). En consecuencia, la privación total o parcial del salario implica someter al trabajador a un estado de carencia de lo elemental.
La doctrina y la jurisprudencia que respetan la legalidad respaldan la intangibilidad del salario excluyéndolo de campo del "jus variandi", a merced de la patronal. Esa condición de intangible de la remuneración del trabajo se manifiesta y repercute hasta en los más altos niveles institucionales, cuando se preservan los sueldos de los jueces (art. 110 C.N.) procurando poner a salvo su independencia del castigo que implica la disminución de sus retribuciones. Si a ese nivel retributivo se considera que la presión puede generar daño en el libre albedrío de los jueces, está más que clara la ratificación de que nuestra norma suprema tiene muy en cuenta las consecuencias que genera en quien vive de su trabajo toda quita de su salario, con mayor razón si es de mera subsistencia.
Nuestra Constitución Nacional considera que el salario es una manifestación de la propiedad, en concreto y en expectativa, que merece un tratamiento especialmente protector, con garantías específicas, así es como en el artículo 14 bis se refuerza esa protección legal directa o indirecta, disponiendo la retribución justa, el salario mínimo vital y móvil, la igualdad remunerativa, las formas de participación en el producto del trabajo colectivo, las barreras contra la privación del salario que implican el despido y la inestabilidad y el derecho del trabajador a negociar y a utilizar diversos mecanismos, entre ellos, restar su prestación laboral, para la determinación de su salario. El propósito de esa protección se complementa con la incorporación de normas internacionales de derechos humanos resultante del artículo 75 inc.22 de nuestra "Ley Suprema". Esta justificación normativa de la más alta jerarquía posible ha instalado como parte de un plexo compuesto por derechos intangibles: las condiciones de vida y de trabajo, salariales y laborales así como de medios y garantías para defenderlos y promoverlos. Unos y otros se complementan, son inescindibles y no se contraponen.
De lo dicho se infiere sin esfuerzo que desmejorar la condición de trabajo en lo salarial como consecuencia de la huelga, es desarticular el sistema de protección pulcramente elaborado por las normas constitucionales. Es decirle al trabajador que debe renunciar a todo o parte de su salario, a todo o parte del bienestar y la dignidad mínimos de su hogar, a todo o parte de su medio elemental de existencia, si quiere defender su calidad de justo y digno por vía de otro derecho como es la huelga. Es someterlo a una disyuntiva ilegal, por la cual deberá dejar en el camino todo o parte del derecho defendido, que necesita vitalmente, si quiere elevar el nivel de su protesta para ser escuchado. Este criterio desprotege al trabajo, y convierte a las normas del artículo 14 bis en una hipocresía ya que condena al trabajador a pagar un duro precio por ejercer un derecho. Repárese en lo que esto significa frente a un universo salarial en el que el 80% de los trabajadores de la educación apenas gana para alimentos y sostenimiento elemental del hogar.
Corresponde la referencia a que los descuentos se practicarán mediante planillas o mecanismos informáticos que deberán ser enviados por los responsables de cada institución, en este caso los directivos de las instituciones educativas, los cuales son trabajadores y por lo tanto compañeros de lucha de los educadores. Cabe recordar como experiencia dolorosa y que no debería repetirse el conflicto salarial durante el año 2007 en el cual el gobierno de turno castigó a los directivos con descuentos alevosos ante la negativa de los mismos a pasar las listas de los trabajadores adheridos al paro. Es fundamental considerar que las funciones directivas, en cuanto a las relaciones laborales, no involucran el contralor de las medidas de fuerza, las cuales deberían ser informadas por la Dirección del Trabajo a través de sus inspectores, ya que los cargos directivos corresponden al escalafón de los trabajadores en lucha y por lo tanto son parte en el proceso de discusión salarial
Que el contenido de la Res. 3217/08 fue dictado para modificar la modalidad de los descuentos aplicables por las "medidas de acción directa" a partir de agosto de 2008. Vale decir, que por si misma, carece de la forma y la sustancia de una decisión con vida y pertinencia jurídica propia, sino que se sitúa como origen de la decisión del CGE de sancionar y combatir la huelga con descuentos salariales.
Que de todo lo mencionado se deduce, en principio y con claridad, la política de sofocación del conflicto mediante la herramienta del descuento salarial por el ejercicio del derecho de huelga, ya que la mencionada resol. no tiene pretensiones ni virtualidad jurídica que le asignen el carácter de una decisión general, comprensiva de todos los conflictos que se sucedieran a futuro, cualesquiera fueren sus circunstancias.
En conclusión, se han expuesto sobradas razones legales y lógicas para decidir que:
La Resol.3217 /08 ha provocado que el CGE incurra en conducta antisindical, consistente en la denegación del derecho constitucional de los trabajadores de la educación ya que los descuentos son compulsivos, unilaterales, e impuestos con motivo de un conflicto colectivo. Dichos descuentos de efectivizarse son manifiestamente arbitrarios e ilegales por no estar fundados en ley ni en sentencia fundada en ley, son contradictorios con los artículos 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y Convenios de la O.I.T. que son su complemento.
Sí mismo es pertinente dejar constancia que los trabajadores y sus organizaciones sindicales han planteado el conflicto conforme al derecho de huelga, a los principios generales del derecho del trabajo y a los de primacía de la justicia social al exigir un salario acorde al costo de vida, respetando los mecanismos institucionales propios.
Por todo lo expuesto, se solicita a Ud. Sra Presidente del CGE, la anulación de cualquier orden, resolución, disposición o procedimiento del C.G.E. que permita la aplicación de descuentos salariales a los trabajadores de la educación con motivo del ejercicio del derecho constitucional de huelga constituyendo la mencionada nulidad un acto de estricta justicia.
Sirva lo actuado de atenta nota
Vocalía de los Trabajadores de la Educación
Consejo General de Educación
Paraná, 25 de agosto de 2008
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