sábado, 25 de octubre de 2008

ANTEPROYECTO LEY DE EDUCACION

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN

ANTEPROYECTO LEY DE EDUCACIÓN PROVINCIAL

VERSIÓN PRELIMINAR

2007-2011

AUTORIDADES


GOBERNADOR
Don Sergio Daniel Urribarri

VICEGOBERNADOR
Dr. José Eduardo Lauritto

PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
Prof. Graciela Bar

VOCALES
Prof. Graciela Maciel
Prof. Marta Irazábal de Landó
Prof. María Delia Herrera
Prof. Amalia Homar

SECRETARIA GENERAL
Prof. Claudia Vallori

DIRECTORA DE EDUCACIÓN INICIAL
Prof. María del Carmen Giménez
DIRECTORA DE EDUCACIÓN PRIMARIA
Prof. Analía Matas
DIRECTORA DE EDUCACIÓN ESPECIAL
Prof. Flavia Mena
DIRECTORA DE EDUCACIÓN SECUNDARIA
Prof. Mercedes Roude
DIRECTOR DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
Prof. Humberto Javier José
DIRECTOR DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Prof. Juan Fernando García
DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE JÓVENES Y ADULTOS
Prof. Joel Spizer
DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE GESTION PRIVADA
Prof. Patricia Todoni
DIRECTOR DE PLANEAMIENTO EDUCATIVO
Prof. Marisa Mazza
DIRECTOR DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Cdor. Gustavo Tortul
COORDINADOR GRAL. DE LIQUIDACIONES Y RECURSOS HUMANOS
Cdor. Néstor Grifoni
PTE. JURADO DE CONCURSOS Y TRIBUNAL DE CALIFICACIONES Y DISCIPLINA
Prof. Alfredo Penón
COORDINADORA DE LA MESA DE LA EDUCACIÓN
Lic. Inés Dechiara
COORDINADORA DE LA NUEVA LEY DE EDUCACIÓN PROVINCIAL
Prof. Liliana Dasso

ÍNDICE

4 Presentación
5 Título I: Disposiciones Generales
Capítulo I. Derechos, obligaciones y garantías.
Capítulo II. Fines y objetivos de la educación entrerriana.
8 Título II: Sistema Educativo Provincial
Capítulo I. Integración, obligatoriedad y características.
Capítulo II. Estructura del sistema educativo provincial.
Capítulo III. Educación Inicial.
Capítulo IV. Educación Primaria.
Capítulo V. Educación Secundaria.
Capítulo VI. Educación Superior.
Capítulo VII. Educación Técnico Profesional.
Capítulo VIII. Educación Especial.
Capítulo IX. Educación Permanente de Jóvenes y Adultos.
Capítulo X. Educación Artística.
Capítulo XI. Ámbitos de desarrollo de la educación.
Capítulo XII. Educación rural.
Capítulo XIII. Educación Domiciliaria y Hospitalaria.
Capítulo XIV. Educación en contextos de privación de la libertad.
21 Título III: Educación de Gestión Privada
22 Título IV: La Formación Docente Inicial y Contínua
24 Título V: Educación, Trabajo y Producción
25 Título VI: Escuela y Comunidad Educativa
Capítulo I: Escuela y Comunidad Educativa.
Capítulo II: Derechos y Obligaciones de los docentes.
Capítulo III: Derechos y obligaciones de los alumnos.
Capítulo IV: Derechos y obligaciones de los padres.
Capítulo V: Personal no docente
30 Título VII: Políticas de Promoción de la Igualdad Educativa
30 Título VIII: Educación no formal
31 Título IX: Sistema Provincial de Información y Evaluación del Sistema Educativo
32 Título X: Gobierno y Administración del Sistema Educativo Provincial
Capítulo I: Organización del Consejo General de Educación.
Capítulo II: Del Consejo General de Educación.
Capítulo III: De la Dirección General de Escuelas.
35 Título XI: Financiamiento.
36 Título XII: Disposiciones Transitorias.
37 Anexo: Planilla de Aportes.

Presentación

A partir de la sanción de la Ley de Educación Nacional, se puso en marcha en todo el país, un proceso de transformación educativa, enmarcado en un proyecto de país. Ello, posibilitó que cada Provincia elaborara las bases legales de un proyecto educativo provincial innovador y sustentable.
El Anteproyecto de la Ley de Educación Provincial que hoy presentamos es producto de las propuestas surgidas del conjunto de directivos, docentes, padres, estudiantes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo entrerriano, trabajadas en dos instancias institucionales. De gran valor significaron los aportes de diferentes instituciones, de la Mesa de la Educación, de la UADER, de organizaciones sociales, funcionarios y particulares; todo ello recopilado y sistematizado por la Comisión Central.
En el marco del cronograma de actividades especificado en el Documento Marco – Hacia una nueva Ley de Educación Provincial – iniciamos la última etapa de consulta con el objeto de ajustar, corregir y enriquecer los contenidos presentados. Las instituciones educativas podrán efectuar propuestas generales, ratificar, rectificar o sugerir la omisión de algún artículo establecido, de manera de contar con una ley que legitime el consenso alcanzado por una gran mayoría de actores participantes.
Aprovechamos esta oportunidad, para reconocer el importante aporte de los Sres./as. Supervisores/as quienes voluntariamente y con compromiso profesional, realizaron la sistematización de las propuestas presentadas por cada escuela y a su vez, en equipo elaboraron la síntesis departamental. Dicha sistematización fue enriquecida a nivel provincial, con aportes de otros participantes especificados precedentemente.
Para favorecer el trabajo en esta última etapa, es necesario que las propuestas estén ordenadas según la numeración establecida en el presente Anteproyecto. Para ello, adjuntamos una Planilla la que deberá ser enviada a la Comisión de elaboración de la Ley de Educación Provincial, hasta el 19 de setiembre, formato impreso vía DDE de su departamento o mail, a la dirección clepcge@yahoo.com.ar
Confiamos que el texto se discutirá con un alto nivel de participación y compromiso en cada una de las instituciones para contribuir a otorgarle una consolidada legitimación a nuestra futura Ley de Educación Provincial.
Aprovechamos la oportunidad para saludarlos afectuosamente y reconocerles el trabajo realizado.
Prof. Liliana Dasso Prof. Graciela Bar
Coordinadora Comisión LEP Pta. del CGE

LEY DE EDUCACION PROVINCIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Derechos, obligaciones y garantías

Artículo 1º.- La presente ley regula el ejercicio del derecho personal y social de enseñar y aprender consagrado por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes nacionales de educación.

Artículo 2º.- El Estado Provincial a través del Consejo General de Educación tiene la responsabilidad principal e indelegable de fijar la política educativa que afirme el derecho personal y social a la educación, a la concepción de la educación como un bien común, a controlar su cumplimiento, a garantizar una educación integral, permanente y de calidad y el acceso al conocimiento con equidad para todos los habitantes de la provincia.

Artículo 3º.- El Estado Provincial a través del Consejo General de Educación garantiza a toda la población el acceso, permanencia y egreso a la educación en todos los niveles y modalidades, en igualdad de condiciones y posibilidades y sin ningún tipo de discriminación social, religiosa, cultural o de género mediante la creación, sostenimiento y supervisión de los servicios de gestión estatal y privada, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 4º.- El Estado Provincial asegurará la inclusión educativa mediante acciones pedagógicas y políticas sociales concurrentes destinadas a los sectores socialmente desfavorecidos y a la población en situación de vulnerabilidad educativa.

Artículo 5º.- Son responsables de la educación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos la familia como agente natural y primario de la educación, el Estado provincial como responsable principal, las confesiones religiosas reconocidas, los municipios y las organizaciones cooperativas y sociales.

Artículo 6º.- El Estado Provincial a través del Consejo General de Educación garantiza el ejercicio del derecho pleno, efectivo y permanente a la educación de aquellos reconocidos en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes (Nº 26.061), asegurados por su máxima exigibilidad, sustentados en el principio de interés superior del niño y reconocidos como de orden público.

Artículo 7º.- El Estado Provincial asegura la creación y el funcionamiento de los servicios educativos de gestión estatal, gratuitos, en todos los niveles y modalidades, instrumentándose un sistema de becas para alumnos en situación socioeconómica desfavorable. Asegura además, el reconocimiento, autorización y supervisión de instituciones educativas de gestión privada.

Artículo 8º.- El Estado Provincial garantiza la educación pública para construir una sociedad más justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, fortalecer la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales, la identidad cultural y lengua de origen.

Artículo 9º.- El Consejo General de Educación emprenderá proyectos específicos para mejorar la calidad de la educación. Promoverá además programas para revertir la situación educativa de las escuelas que presenten indicadores evidentes de fracaso escolar e ineficiencia en sus tasas de analfabetismo, cobertura, abandono y repitencia.

Artículo 10º.- El Estado Provincial favorece el ejercicio del derecho a la educación ambiental mediante la incorporación y desarrollo de la dimensión ambiental en todos los niveles y modalidades de la enseñanza.

Artículo 11º.- El Estado Provincial garantiza el financiamiento del sistema educativo conforme a lo establecido en la presente ley.

CAPÍTULO II

Fines y objetivos de la educación entrerriana

Artículo 12º.- En el marco de la Política Educativa Provincial y la legislación vigente, la Educación Entrerriana persigue los siguientes fines y objetivos:
a) contribuir a la formación de personas en sus dimensiones física, intelectual, afectiva, histórica, política, cultural, social, ética y espiritual, fomentando la práctica de valores, de respeto a la diversidad, pluralidad y solidaridad, al diálogo, la generación comunicativa de consensos y la resolución pacífica de conflictos;
b) promover la formación de ciudadanos activos que contribuyan a la consolidación de la identidad nacional, a la democracia política, social y cultural y al desarrollo económico de la Provincia y la Nación en un proceso de integración regional y latinoamericana;
c) promover la formación, producción y distribución de conocimientos, la creatividad y el espíritu crítico, la cultura del esfuerzo, el trabajo solidario, la responsabilidad por los resultados y la defensa de los derechos humanos;
d) garantizar el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, en condiciones de equidad y sin ningún tipo de discriminación social, cultural, religiosa, opción política, condición personal o de género;
e) brindar a todos y todas las oportunidades de permanencia, movilidad y egreso de los diferentes niveles del sistema educativo;
f) asegurar la gratuidad en todos los niveles y modalidades de los servicios educativos públicos de gestión estatal;
g) hacer efectivo el cumplimiento de la obligatoriedad escolar desde los cinco años hasta la finalización de la educación secundaria;
h) resignificar el papel de la escuela con estrategias pertinentes para promover la mejora de los procesos y los resultados de aprendizaje, la permanencia, promoción y egreso de los alumnos, la superación del fracaso escolar y una mayor autonomía y participación de todos sus actores;
i) coordinar y articular los diferentes niveles, ciclos y modalidades del sistema educativo, de modo de posibilitar la movilidad horizontal y vertical;
j) garantizar la libertad de enseñanza, promoviendo una mayor complementación y colaboración entre los servicios educativos de gestión estatal y los de gestión privada;
k) garantizar una formación docente inicial de calidad, la capacitación y el perfeccionamiento permanente para lograr la jerarquización de la profesión y especialización en los diferentes niveles y modalidades en el marco de una educación inclusiva que atienda la diversidad;
l) brindar a las personas con discapacidades temporales o permanentes una propuesta pedagógica que les permita el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de sus posibilidades y su integración;
ll) promover la integración, permanencia y egreso del sistema educativo de las personas privadas de su libertad, de la población en situación de vulnerabilidad socio-educativa y económica, y de los jóvenes y adultos de las comunidades rurales y urbanas que no finalizaron sus estudios;
m) asegurar a las comunidades originarias el respeto a su identidad cultural, valorizando la multiculturalidad en la formación de los alumnos y alumnas;
n) fortalecer la vinculación de la formación técnico profesional con el mundo del trabajo y el sistema productivo;
ñ) desarrollar aptitudes, capacidades y competencias formativas y expresivas mediante la educación científica, tecnológica, artística, física y deportiva;
o) promover estrategias sistemáticas de evaluación integral de la calidad de los aprendizajes que fortalezcan los circuitos de comunicación y retroalimentación para generar propuestas de mejora y compensación de las desigualdades;
p) mejorar las condiciones laborales de los docentes, la infraestructura y el equipamiento de las escuelas;
q) garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado desarrollando una conciencia ambiental comprometida y crítica que propenda en beneficio de las generaciones presentes y futuras;
r) desarrollar políticas de innovación pedagógica enfatizando las posibilidades que brinda la incorporación de las tecnologías de información y comunicación en el aula, y su uso en la planificación, gestión y monitoreo del sistema educativo;
s) favorecer el diálogo intercultural en el sistema educativo como un eje transversal a las redes sociales, familia, comunidad para fortalecer la participación democrática y la cohesión social;
t) valorar el avance de la ciencia y de la técnica y armonizar su aplicación sustentada en el respeto a la dignidad humana, la convivencia pacífica entre los pueblos y el equilibrio ecológico;





TÍTULO II

SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

CAPÍTULO I

Integración, gratuidad, obligatoriedad y características

Artículo 13º.- El Sistema Educativo Provincial forma parte del sistema educativo nacional y se integra por los servicios educativos de gestión estatal y privada, de gestión cooperativa y de gestión social, de los distintos niveles, ciclos y modalidades, posibilitando el pleno ejercicio del derecho a la educación.

Artículo 14º.- El Estado Provincial garantiza el acceso, la permanencia y el egreso a la educación gratuita en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de establecimientos educativos de gestión estatal.

Artículo 15º.- La obligatoriedad escolar se extiende desde el último año del Nivel Inicial hasta la finalización de la Educación Secundaria. El Consejo General de Educación garantizará su cumplimiento gradual a través de alternativas institucionales pedagógicas y de promoción de derecho, en coordinación con políticas de desarrollo social.
El Estado Provincial arbitrará las medidas necesarias para que la enseñanza obligatoria en las escuelas del Estado sea gratuita y laica.

Artículo 16º.- Para asegurar la obligatoriedad, se podrá disponer la organización de servicios educativos “semi presenciales” o “a distancia”, asegurándose además, la prestación de servicios de educación domiciliaria y hospitalaria conforme con la reglamentación que a tal efecto se establezca.

Artículo 17º.- El Consejo General de Educación garantiza en todos los niveles y modalidades del sistema educativo el desarrollo de una perspectiva pedagógica intercultural en articulación con la educación común en el marco del derecho constitucional de las comunidades originarias y poblaciones étnicas, lingüísticas y culturalmente diferentes, propiciando el reconocimiento y el respeto a tales diferencias.

Artículo 18º.- El Sistema Educativo Provincial presenta una estructura flexible, dinámica y coordinada que posibilita la articulación horizontal y vertical de sus partes, garantizando la coherencia pedagógica y la movilidad entre niveles, ciclos y modalidades.

Artículo 19º.- La certificación de estudios obligatorios se efectuará una vez cumplido con los requisitos establecidos para cada nivel.


CAPÍTULO II

Estructura del sistema educativo provincial: niveles y modalidades

Artículo 20º.- El Sistema Educativo Provincial es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación, conformando, el único sistema de educación pública, juntamente con la Universidad Autónoma de Entre Ríos y sus instituciones educativas.

Artículo 21 º.- La estructura del Sistema Educativo Provincial está integrada por cuatro (4) niveles:
a) la Educación Inicial constituida por dos ciclos, el jardín maternal, para niños de 45 días a 2 años, y el jardín de infantes, para los niños de 3 a 5 años;
b) la Educación Primaria, a partir de los 6 años de edad, de seis años de duración organizada en ciclos según establezca la reglamentación;
c) la Educación Secundaria de seis años de duración, organizada en dos ciclos: uno Básico Común y otro Orientado, de carácter diversificado según áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo;
d) la Educación Superior, a partir de la finalización de la Educación Secundaria, en el marco de la legislación nacional vigente.

El Sistema Educativo contempla cuatro (4) modalidades, que constituyen las opciones organizativas o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles del sistema educativo, que intentan dar respuesta a requerimientos específicos de formación y/o atender particularidades de carácter permanente o temporario, personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos.
La Provincia reconoce como modalidades del Sistema Educativo: la Educación Técnico Profesional, la Educación Especial, la Educación de Jóvenes y Adultos y la Educación Artística.


CAPÍTULO III

Educación Inicial

Artículo 22º.- la Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.

Artículo 23º.- Son objetivos de la Educación Inicial:
a) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, de la imaginación creadora y de las diferentes formas de expresión personal y de comunicación verbal y escrita.
b) Favorecer en el niño los procesos de maduración de la actividad cognitiva y sensoriomotriz, las manifestaciones lúdicas y estéticas, la iniciación en las actividades de educación física y artística, el crecimiento socioafectivo, el desarrollo de los valores éticos y de hábitos de cooperación.
c) Estimular hábitos de integración social, de convivencia grupal y de conservación y mejora del medio ambiente.
d) Fortalecer el vínculo entre la institución educativa y la familia.
e) Generar condiciones de aprendizaje que atiendan a las diversidades socioculturales de la población escolar, para favorecer el desarrollo pleno de sus capacidades y la integración de todos los niños y niñas;
g) Prevenir y atender las necesidades educativas especiales y dificultades de aprendizaje.

Artículo 24º.- El Consejo General de Educación junto con otros organismos del Estado especialmente el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y organizaciones comunitarias, implementará programas especiales dirigidos a prevenir y asistir las desigualdades de los sectores socialmente desfavorecidos de niños entre los cuarenta y cinco días (45) y los dos (2) años de edad, a través de la supervisión pedagógica, el control sanitario y la prestación nutricional, garantizando los derechos establecidos en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes (Nº 26.061).

Artículo 25º .- El cumplimiento de la obligatoriedad escolar para los niños de cinco años se asegurará a través de proyectos institucionales y estrategias pedagógicas y asistenciales que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante el desarrollo de propuestas que permitan alcanzar resultados homogéneos en las diferentes situaciones sociales de la provincia.

Artículo 26º.- El Consejo General de Educación, arbitrará las medidas necesarias para asegurar progresivamente la universalización de los servicios educativos para los niños y niñas de cuatro (4) años de edad.

Artículo 27º.- El Consejo General de Educación promoverá la participación de la familia a través de proyectos institucionales específicos, teniendo en cuenta el contexto socio cultural y los intereses y requerimientos de la comunidad.

Artículo 28º.- Las actividades pedagógicas desarrolladas en establecimientos de gestión estatal y/o privada, estarán a cargo de personal docente especializado.


CAPÍTULO IV

Educación Primaria

Artículo 29º.- La Educación Primaria constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la formación de niños y niñas que asegura el derecho personal y social de la educación.

Artículo 30º.- Son objetivos de la Educación Primaria:
a) Proporcionar una formación básica común a todos los niños y niñas garantizando su acceso, permanencia y egreso en condiciones equitativas y promoviendo la igualdad en la calidad del proceso educativo y sus resultados.
b) Favorecer e impulsar la adquisición y el dominio instrumental de los saberes considerados socialmente significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la lengua castellana y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.
c) Promover la integración entre la teoría y la práctica posibilitando la participación reflexiva y crítica del educando en su comunidad.
d) Formar para el ejercicio de una ciudadanía participativa, conciente de sus derechos y obligaciones.
e) Conocer y valorar reflexivamente la tradición y el patrimonio cultural local, regional y nacional.
f) Incorporar la formación artística y artesanal, la educación física y el deporte, como componentes indispensables del desarrollo integral de la personalidad y como formas de expresión e interacción social.
g) Desarrollar hábitos de convivencia solidaria y cooperación, instrumentando formas pacíficas y racionales de resolución de conflictos y prevenir y controlar todo tipo de conducta violenta y discriminadora.

Artículo 31º.- La Educación Primaria ofrece una organización institucional y curricular flexible, con espacios curriculares pertinentes al proyecto educativo institucional, de jornada simple, extendida o completa, según las necesidades educativas de la comunidad que atiende cada institución.

Artículo 32º.- Para favorecer la integración, permanencia y egreso en la educación primaria obligatoria se implementarán proyectos específicos, se otorgarán cargos de maestros orientadores y se promoverá la jornada extendida en escuelas que presentan problemáticas en el rendimiento escolar o que atienden sectores de vulnerabilidad social.

Artículo 33º.- La jornada extendida y completa favorecen el desarrollo de actividades extracurriculares que permitan intensificar la lectura, la escritura y el cálculo, como asimismo acciones culturales, deportivas, artísticas, recreativas que complementan la formación integral de los alumnos y alumnas.

Artículo 34º.- La Educación Primaria se articula con la Educación Secundaria para favorecer el tránsito entre ambos niveles y posibilitar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar.


CAPÍTULO V

Educación Secundaria

Artículo 35º.- La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con la educación primaria.

Artículo 36º.- Son objetivos de la Educación Secundaria:
a) Consolidar la formación democrática para el ejercicio de una ciudadanía participativa y crítica, conciente de sus derechos y obligaciones y comprometida con el bien común.
b) Profundizar en el conocimiento de los saberes considerados socialmente significativos según las modalidades y orientaciones que establezca la reglamentación.
c) Desarrollar hábitos de estudio que permitan la adquisición de autonomía intelectual en el aprendizaje.
d) Atender a los requerimientos pedagógicos de la población adolescente.
e) Brindar conocimientos y desarrollar competencias y habilidades técnicas e instrumentales para acceder al mundo de la producción, el trabajo decente y la inserción y desarrollo personal en una sociedad compleja.
f) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional.
g) Fomentar la formación física, ética y estética de los educandos que contribuyan al desarrollo de las capacidades lúdicas, creativas y expresivas.
h) Promover la inclusión y el progreso educativo de la población que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad social – educativa.
i) Disponer una organización institucional, curricular y pedagógica que facilite la relación con la Educación Primaria para favorecer el tránsito entre ambos niveles, la retención de alumnos en el sistema y la adquisición de los contenidos curriculares.
j) Facilitar la articulación horizontal del nivel, permitiendo el pasaje de los alumnos entre escuelas y la articulación vertical entre los ciclos para garantizar la continuidad de los procesos formativos.
k) Generar conocimientos y competencias que permitan la continuidad de los estudios en la Educación Superior.
l) Desarrollar una actitud reflexiva y crítica ante los mensajes de los medios de comunicación social.

Artículo 37º.- La escuela secundaria adopta formas de organización de la vida escolar, flexibles e innovadoras, centradas en los procesos de enseñanza y el estímulo y compromiso de los adolescentes y jóvenes con el aprendizaje, acorde con las necesidades y requerimientos de la sociedad actual.

Artículo 38º.- La propuesta curricular de la Educación Secundaria está integrada por un área de formación general en el Ciclo Básico y un área de formación específica en el Ciclo Orientado. Contiene diferentes orientaciones dirigidas a formar capacidades, competencias y habilidades de aplicación en el medio social, cultural, tecnológico o productivo las que posibilitarán una inserción laboral o la prosecución de estudios universitarios.

Artículo 39º.- Las autoridades educativas departamentales e institucionales, posibilitarán la concentración horaria de los profesores en una misma escuela para favorecer un mayor involucramiento en el proyecto institucional y un conocimiento más exhaustivo de los alumnos.

Artículo 40º.- El Consejo General de Educación viabilizará la cobertura de cargos de docentes tutores, asesores pedagógicos y equipos técnicos interdisciplinarios departamentales para apoyar y complementar los procesos de aprendizaje, mejorar el rendimiento escolar, fortalecer la permanencia de los alumnos en el sistema y favorecer una adecuada convivencia escolar.

Artículo 41º.- El Consejo General de Educación coordinará con organismos gubernamentales, no gubernamentales y privados un régimen de prácticas educativas que permitan a los alumnos un acercamiento e interacción formativa con el medio social y cultural, con el mundo del trabajo y la producción ejerciendo la responsabilidad del control pedagógico y social de las mismas. Las prácticas tendrán carácter educativo y podrán contemplar instancias de capacitación y/o acciones solidarias y de inserción en la comunidad.

Artículo 42º.- Las instituciones educativas favorecerán la vinculación con las familias, a través de actividades formativas referidas a la idiosincrasia juvenil y sus problemáticas y acciones culturales, deportivas, recreativas y de participación en la elaboración de los acuerdos de convivencia, entre otras.

Artículo 43º.- El Consejo General de Educación posibilitará el funcionamiento de jardines maternales en escuelas secundarias de adultos, con el propósito de asegurar la permanencia y egreso de los alumnos y alumnas.

Artículo 44º.- El Consejo General de Educación coordinará acciones con organismos, organizaciones e instituciones deportivas y culturales para integrar la educación formal con la no formal, favoreciendo el pleno uso de los recursos educativos de la comunidad.

Artículo 45º.- El Consejo General de Educación arbitrará las medidas necesarias para garantizar la relación institucional y curricular entre la Educación Secundaria y la Educación Superior para favorecer la continuidad de los estudios.


CAPÍTULO VI

Educación Superior

Artículo 46º.- La Educación Superior está constituida por instituciones de Educación Superior no universitaria sean de formación docente, humanística, social, técnico profesional o artística y por la Universidad Autónoma de Entre Ríos.

Artículo 47º.- La Educación Superior se rige por lo fijado en la presente ley, en el marco de lo establecido en las Leyes nacionales de Educación Superior (Nº 24.521 o la que reemplace en el futuro), de Educación Técnico Profesional (Nº 26.058) y de Educación Nacional (Nº 26.206) y los Acuerdos Marco aprobados por el Consejo Federal de Educación.

Artículo 48º.- La Educación Superior tiene como funciones básicas la formación y actualización disciplinaria y pedagógica para el ejercicio de la docencia en los niveles, modalidades y ámbitos de desarrollo del sistema educativo y la formación de estudiantes en una trayectoria de profesionalización que posibilite su acceso al conocimiento y al campo laboral.

Artículo 49º.- Son objetivos de la Educación Superior:
a) Formar profesionales con excelencia académica, con conocimientos actualizados y compromiso social.
b) Brindar ofertas diversificadas de servicios educativos para la formación docente, técnica y artística, humanística y social.
c) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles, modalidades y ámbitos de desarrollo del sistema educativo.
d) Propiciar el desarrollo científico y tecnológico, optimizando las vinculaciones con universidades, centros y consejos de investigación y de producción.
e) Profundizar las instancias de participación democrática de estudiantes, docentes y graduados.
f) Propiciar mayor autonomía de gestión en las instituciones superiores, en el marco de la política educativa provincial.

Artículo 50º.- Los Diseños Curriculares institucionales del Nivel Superior estarán acordes con los Lineamientos aprobados en el Consejo Federal de Educación para el reconocimiento de la validez nacional de los títulos por parte del Ministerio de Educación de la Nación.

Artículo 51º.- Los Institutos Superiores no universitarios podrán ofrecer Postítulos destinados a los docentes de los diferentes niveles, modalidades y ámbitos de desarrollo del sistema educativo. Son propuestas “a término” focalizadas en un tema, eje o recorte específico de los procesos educativos que contribuyan a fortalecer y actualizar saberes para el ejercicio de la tarea docente o de otras funciones en las instituciones educativas. Se rigen por la normativa del Consejo Federal de Educación y del Consejo General de Educación.

Artículo 52º.- Para la creación o cambio de carreras las instituciones deberán efectuar un estudio de factibilidad que contenga aspectos vinculados a: potencial matrícula, capacidades institucionales, perfil de los recursos humanos, infraestructura y equipamiento y las demandas y necesidades de los distintos sectores locales y regionales.

Artículo 53º.- Las instituciones de Educación Superior desarrollarán proyectos específicos de articulación con las escuelas secundarias de modo de promover la prosecución de los estudios.

Artículo 54º.- Las instituciones de Educación Superior se articularán con las universidades, a través de diferentes convenios específicos de investigación, innovación científica y tecnológica, de desarrollo profesional y de extensión cultural o comunitaria, teniendo en cuenta los Acuerdos Marco firmados entre el Gobierno Provincial y las Casas de Altos Estudios.

Artículo 55º.- Las instituciones de Nivel Superior articularán horizontal y verticalmente con los restantes niveles del sistema educativo.

Artículo 56º.- El gobierno de las instituciones de educación superior es participativo y democrático, con la integración prioritaria de equipos directivos y órganos con representación de los distintos sectores que conforman la institución.

Artículo 57º.- El ingreso a la docencia en el Nivel Superior es por concurso, con metodologías propias, que permitan evaluar capacidades y conocimientos específicos, según reglamentación que determine el Consejo General de Educación.

Artículo 58º.- El ingreso de los estudiantes a las instituciones de Nivel Superior es directo, a través de variadas instancias desarrolladas por las instituciones que contribuyan a la integración de los alumnos.


CAPÍTULO VII

Educación Técnico Profesional

Artículo 59.- La Educación Técnico Profesional comprende la educación que brindan las escuelas Técnicas y Agrotécnicas del Nivel Secundario, las Tecnicaturas del Nivel Superior, los Centros de Formación Profesional y las Misiones Monotécnicas, en el marco de la Ley de Educación Técnico Profesional (Nº 26.058).

Artículo 60º.- Son objetivos de la Educación Técnico Profesional:
a) Contribuir a la formación integral de los alumnos profundizando la formación tecnológica y el desarrollo de competencias adecuadas a los requerimientos de la producción primaria de la región.
b) Favorecer las articulaciones con los sistemas productivos, del trabajo y de servicios para promover la futura inserción de los alumnos.
c) Promover la coordinación con otros organismos de gobierno y organizaciones sociales para el desarrollo de programas de capacitación laboral y formación profesional en el marco de la educación permanente.
d) Desarrollar capacidades y competencias vinculadas con las orientaciones que determinen los diseños curriculares correspondientes.

Artículo 61º.- El Consejo General de Educación planteará diversas propuestas curriculares en los distintos niveles del sistema educativo que posibiliten el desarrollo de capacidades y competencias laborales para garantizar el aprendizaje permanente en el marco de las cambiantes condiciones tecnológicas y productivas del mundo del trabajo y la producción.

Artículo 62º.- La organización institucional de las escuelas Técnicas y Agrotécnicas son de jornada completa para asegurar la formación teórico – práctica y el desarrollo de proyectos específicos tendientes a mejorar la calidad de los aprendizajes. Los Centros de Formación Profesional presentan una organización flexible y funcionan de acuerdo con las demandas laborales y de servicios de la sociedad local y regional.

Artículo 63º.- El Consejo General de Educación promoverá todas aquellas prácticas profesionalizantes en el Nivel Secundario y Superior Técnico Profesional asegurando instancias de aprendizaje pertinentes a la formación del trabajo y la producción en los estudiantes acordes con las necesidades previstas en las ofertas educativas. Esta institucionalización de la enseñanza – aprendizaje con sectores del trabajo y la producción contribuirá a la generación de emprendimientos autónomos, individuales o asociativos.

Artículo 64º.- Las escuelas Técnicas y Agrotécnicas podrán comercializar su producción, según lo establecido en la Ley Provincial del Producido (Nº 8.971) y en el marco de las normas vigentes para todos los establecimientos educativos.


CAPÍTULO VIII

Educación Especial

Art. 65º.- La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo, destinada a asegurar el derecho a la educación a las personas con discapacidades, temporales o permanentes y posibilitar su integración en los diferentes niveles y modalidades, según sus posibilidades.

Art. 66º.- El Estado Provincial, a través de Consejo General de Educación establecerá los procedimientos y los recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de las discapacidades o trastornos en el desarrollo, en el marco de la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes (Nº 26.061).

Art. 67º.- Son objetivos de la Educación Especial:
a) Garantizar una adecuada atención de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, por medio de personal docente especializado.
b) Brindar una educación integral que les permita el desarrollo pleno de sus capacidades, propiciando alternativas de continuidad para su formación a lo largo de su vida.
c) Promover la orientación laboral y formación profesional para una efectiva inserción socio ocupacional de los alumnos.
d) Posibilitar la integración de los alumnos con discapacidades, temporales o permanentes, en los establecimientos de educación común, con el asesoramiento y el seguimiento de docentes especializados.
e) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos, culturales y deportivos.
f) Contar con el personal docente y técnico especializado que trabaje en equipo con los docentes de la escuela común y la familia.

Artículo 68º.- El Consejo General de Educación coordinará acciones con organismos gubernamentales y no gubernamentales de desarrollo social, salud y minoridad para el desarrollo de programas de prevención y detección temprana de niños con discapacidades, temporales o permanentes.

Artículo 69º.- El Consejo General de Educación propondrá los alcances y las modalidades de intervención en la Educación Especial, teniendo en cuenta:
a) la integración de los alumnos con discapacidades temporales o permanentes en todos los niveles de educación obligatoria;
b) el trabajo en red con las escuelas comunes para detectar a temprana edad los niños con discapacidades, temporales o permanentes, asegurando la atención pedagógica del alumno;
c) la atención educativa integral en las escuelas o centros educativos a aquellos alumnos que no puedan ser integrados en los diferentes niveles.

El Consejo General de Educación creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los alumnos con discapacidades temporales o permanentes en todos los niveles de enseñanza obligatoria, como así también las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar. Las modalidades de intervención estarán a cargo de maestros y Equipos Técnicos dependientes de la Dirección de Educación Especial acorde con las necesidades educativas del alumno.

Artículo 70º.- Para asegurar las condiciones de la permanencia y/o promoción el Consejo General de Educación favorecerá:
a) la articulación de las políticas con los distintos niveles de enseñanza a fin de trabajar conjuntamente por la inclusión educativa de todos los alumnos;
b) la evaluación de los objetivos planteados según las adaptaciones curriculares en el marco de las capacidades, competencias e intereses de los alumnos acorde a un plan educativo individual;
c) la creación de instancias de formación integral de jóvenes y adultos con discapacidad permanente o transitoria, favoreciendo que su egreso no esté determinado por la edad o por la ausencia de instancias superiores de formación.


CAPÍTULO IX

Educación Permanente de Jóvenes y Adultos

Artículo 71º.- La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos comprende programas de alfabetización, servicios educativos de Educación Primaria y de Educación Secundaria Semipresencial, Educación Laboral en Centros específicos y programas especiales, destinados a quienes no hayan completado la escolaridad obligatoria en la edad establecida reglamentariamente.

Artículo 72º.- Son objetivos de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos:
a) Erradicar el analfabetismo.
b) Propiciar el desarrollo integral y la calificación laboral de las personas que no hayan completado la educación obligatoria en los tiempos y edades previstos.
c) Impulsar innovaciones pedagógicas e institucionales que permitan responder al desafío de la calidad.
d) Asegurar las condiciones institucionales y materiales para lograr el ingreso, permanencia y egreso de los jóvenes y adultos participantes.
e) Brindar capacitación laboral o formación profesional que le permita a los alumnos y alumnas insertarse en el campo laboral.
f) Promover la coordinación con otros organismos de gobierno y organizaciones sociales para el desarrollo de programas de capacitación laboral, formación profesional y finalización de estudios obligatorios, en el marco de la educación permanente.

Artículo 73º.- Los destinatarios de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos deberán cumplimentar con los siguientes perfiles:
a) desempeñarse con autonomía en cualquier situación de la vida cotidiana desde una postura crítica;
b) asumir compromisos individuales y / o grupales con responsabilidad;
c) adquirir conocimientos básicos de escritura, lectura, matemática, ciencias e idiomas;
d) adquirir competencias para una adecuada inserción laboral.

Artículo 74º.- El Consejo General de Educación diseñará programas “a término”, presenciales, semipresenciales y/o a distancia, destinados a garantizar la erradicación del analfabetismo y para el desarrollo de propuestas educativas particularmente en zonas rurales o de islas a la población con sobre edad.

Artículo 75º.- El Diseño Curricular institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos para la Educación Primaria y Secundaria semipresencial es flexible y con adaptaciones de acuerdo con las características de los destinatarios y las necesidades y requerimientos del contexto en el que se desenvuelven. Contempla los procedimientos para la evaluación y acreditación de los conocimientos.

Artículo 76º.- Para el desarrollo de programas especiales de alfabetización o de terminalidad de la educación obligatoria se convocará a la participación a movimientos sociales y organizaciones civiles no gubernamentales.

Artículo 77º.- El Consejo General de Educación viabilizará el desarrollo de programas “a término” de capacitación laboral y de formación profesional articulados con las Secretarías de la Producción, de Trabajo, Desarrollo Social, Salud, Justicia, complementarios de la educación formal y en función de las necesidades laborales y de producción de la comunidad local.


CAPÍTULO X

Educación Artística

Artículo 78º.- La Educación Artística se desarrolla en instituciones específicas destinadas a niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos y estará a cargo de docentes titulados.

Artículo 79º.- La estructura académica, curricular e institucional de la Educación Artística presenta particularidades según las características de los diferentes lenguajes artísticos: plástica, música, canto, danza, teatro, cerámica, artesanía, cine, producción de materiales audiovisuales, entre otros.

Artículo 80º.- Son objetivos de la Educación Artística:
a) Promover la formación de profesionales del arte.
b) Estimular el desarrollo de la capacidad creativa y expresiva a través de los diversos lenguajes artísticos.
c) Desarrollar la sensibilidad y capacidad creativa de las personas, en el marco de la valoración del patrimonio natural y cultural, tangible e intangible de las diversas comunidades.
d) Favorecer la difusión de la actividad artística como componente esencial del quehacer cultural.
e) Ofrecer a los estudiantes orientaciones que posibiliten su inserción en el sector laboral y/o productivo, fortaleciendo las competencias que les permitan adaptarse flexiblemente a los cambios que se produzcan.


CAPÍTULO XI

Ámbitos de desarrollo de la educación

Artículo 81º.- El ámbito de desarrollo de la educación comprende la educación de los diferentes niveles del sistema educativo contextualizada al medio geográfico o social en la que se implementa. Se determinan como ámbitos: la Educación Rural, la Educación Domiciliaria y Hospitalaria y la Educación en Contextos de Privación de Libertad.


CAPÍTULO XII

Educación Rural

Artículo 82º.- La Educación Rural responde a los requerimientos y necesidades de desarrollo cultural, social y económico de la población rural de la provincia.

Artículo 83º.- El Consejo General de Educación garantiza la escolaridad obligatoria, a través de la creación y sostenimiento de servicios educativos y otras estrategias de educación formal y no formal en las zonas rurales.

Artículo 84º.- Para asegurar el ingreso, la permanencia y el egreso en la educación obligatoria, de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades rurales y de islas, se otorgarán becas, se financiará la movilidad a las escuelas y el comedor escolar, se adecuará la infraestructura con los servicios básicos y se proveerá del equipamiento necesario.

Artículo 85º.- Los Diseños Curriculares de Nivel Inicial, Primario y Secundario y la organización institucional de las escuelas rurales son flexibles, con estrategias y adaptaciones pedagógicas - didácticas específicas para el trabajo en grupos de alumnos organizados por ciclos, con materiales de trabajo que registren el rendimiento de los aprendizajes de los alumnos.

Artículo 86º.- El Consejo General de Educación y las instituciones promoverán la activa participación de la comunidad rural en todas las etapas del proceso educativo, articulando los proyectos institucionales con el desarrollo socio – productivo, la familia rural y las asociaciones comunitarias.

Artículo 87º.- Los servicios educativos promoverán la conformación de redes interinstitucionales, a través de nucleamientos o proyectos específicos que favorezcan el arraigo en la comunidad, la comunicación con otros pares y la valorización de la cultura e idiosincrasia propia de las comunidades rurales y de islas.

Artículo 88º.- La Educación Rural está a cargo de docentes titulados, prioritariamente especializados.


CAPÍTULO XIII

Educación Domiciliaria y Hospitalaria

Artículo 89º.- La Educación Domiciliaria y Hospitalaria atiende los requerimientos educativos de la población que por razones de salud no puede asistir con regularidad a los servicios de la educación común en los niveles establecidos como obligatorios por esta ley.

Artículo 90º.- El Consejo General de Educación brindará, a través de las Direcciones de Nivel pertinentes, las orientaciones didácticas y organizativas específicas a los docentes que atienden a alumnos de escuelas pertenecientes a estos niveles y que por razones de salud se ven imposibilitados de asistir regularmente a éstas atendiendo la obligatoriedad establecida en artículo 15º de la presente ley.

Artículo 91º.- Los períodos de inasistencia que pondrán en marcha el mecanismo de atención domiciliaria y hospitalaria, las formas específicas de la prestación de estos servicios, como así también de los recaudos que se adoptarán para garantizar la reinserción de los alumnos, se establecerán por vía reglamentaria.


CAPÍTULO XIV

Educación en contextos de privación de libertad

Artículo 92º.- La Educación en Contextos de Privación de Libertad brinda la posibilidad a las personas que se encuentran privadas de libertad en establecimientos carcelarios y/o en instituciones de régimen cerrado, para que puedan acceder a los servicios educativos obligatorios, los que serán supervisados por las autoridades educativas correspondientes al nivel o modalidad que corresponda.

Artículo 93º.- Los Diseños Curriculares y la organización institucional de la Educación Primaria y Secundaria, de la Capacitación Laboral y la Formación Profesional para jóvenes y adultos en Contextos de Privación de Libertad son flexibles, atienden la diversidad cultural, y presentan características de educación formal y no formal.






TÍTULO III

EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA

Artículo 94º.- Los servicios educativos de gestión privada confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa o de gestión social integran el Sistema Educativo Provincial y están sujetos al reconocimiento, autorización y supervisión del Consejo General de Educación. A los efectos de esta ley se entiende que la educación de gestión privada es pública por cuanto tiene por objeto la administración de un bien de carácter público y social.

Artículo 95º.- Son agentes de la educación pública de gestión privada la Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas.

Artículo 96º.- Es responsabilidad del Consejo General de Educación:
a) Autorizar, controlar y supervisar la administración pedagógica, contable y laboral de los servicios de gestión privada.
b) Controlar que los docentes que se desempeñan en establecimientos educativos de gestión privada posean títulos reconocidos oficialmente para el nivel y modalidades, de acuerdo con la normativa vigente.
c) Propiciar la capacitación permanente de los docentes que se desempeñan en servicios educativos públicos de gestión privada.

Artículo 97º.- Los agentes de la educación pública de gestión privada tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Derechos:
a) ofrecer servicios educativos en función de los requerimientos de la comunidad.
b) crear, organizar y sostener establecimientos educativos;
c) matricular, evaluar, promocionar y acreditar los aprendizajes de sus alumnos en el marco de la normativa que rige la enseñanza oficial;
d) elaborar propuestas educativas, en el marco de los lineamientos curriculares provinciales y formular el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario;
e) nombrar al personal docente, administrativo y auxiliar y promover el ascenso del personal directivo, según criterios “que contribuyan a la profesionalización de sus agentes y al mejoramiento de la gestión educativa de las instituciones;
f) otorgar certificados y títulos reconocidos con validez nacional;
g) brindar solidariamente prestaciones de servicios recreativos, culturales y asistenciales.
Obligaciones:
a) responder a los lineamientos de la política educativa provincial,
b) ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad;
c) brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado provincial;
d) mantener la infraestructura edilicia y el equipamiento adecuado a las necesidades de los educandos;
e) cumplir con la legislación laboral y educativa vigente.

Artículo 98º.- El estado provincial, asignará los aportes financieros destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada reconocidos y autorizados por el Consejo General de Educación, sustentado en criterios de justicia social, teniendo en cuenta la función social que cumplen en su zona, el tipo de establecimiento, el proyecto educativo y el arancel que se establezca.


TÍTULO IV

LA FORMACIÓN DOCENTE INICIAL Y CONTINUA

Artículo 99º.- El Sistema Provincial de Formación Docente está integrado por el conjunto de las instituciones superiores y la Universidad Autónoma de Entre Ríos (UADER) que forman docentes para los diferentes niveles, modalidades y ámbitos de desarrollo, en el marco de lo establecido en la Ley de Educación Nacional (Nº 26.206), los Acuerdos del Consejo Federal de Educación y normativa específica provincial.

Artículo 100º.- La formación docente inicial tiene como finalidad preparar profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formación integral de las personas, con excelencia académica y conocimientos actualizados, con compromiso con el contexto social local y provincial y el fortalecimiento del sistema democrático federal.

Artículo 101º.- El Sistema Provincial de Formación Docente Continua tiene como objetivos:
a) Planificar y desarrollar las políticas de formación docente inicial y continua en un sistema coherente que contribuya a la profesionalización de la actividad docente.
b) Favorecer una adecuada y eficaz coordinación funcional entre los Institutos de Formación Docente, entre éstos y las escuelas para las cuales forman y con las Universidades para lograr una formación profesional de calidad.
c) Garantizar la formación contínua de los docentes a través de proyectos integrados e institucionales de excelencia académica, para las diferentes instancias de la carrera docente.
d) Promover la innovación pedagógica y la investigación educativa que posibiliten el intercambio de experiencias y la aplicación de diversas estrategias y recursos.
e) Promover el uso de nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 102º.- El Consejo General de Educación impulsará la inclusión de la perspectiva intercultural en la formación inicial y la formación contínua de los docentes entrerrianos.

Artículo 103º.- El Consejo General de Educación elaborará los Diseños Curriculares Provinciales para la formación docente inicial de los diferentes niveles, con espacios comunes y diferenciados según los niveles y modalidades, con no menos de cuatro (4) años de duración, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación y del Instituto Nacional de Formación Docente. En función de ello, cada Instituto Superior de Formación Docente diseñará su propuesta institucional teniendo en cuenta las necesidades regionales del sistema educativo.

Artículo 104º.- Las instituciones de Formación Docente tienen como funciones la formación inicial, la actualización disciplinar y pedagógica de docentes en actividad, la investigación educativa, el asesoramiento pedagógico a las escuelas, la preparación para el desempeño de cargos directivos, el acompañamiento de las primeras experiencias docentes, la formación pedagógica de agentes sin título docente y de profesionales que pretenden ingresar a la docencia, la producción de materiales, entre otras que definan las instituciones.

Artículo 105º.- Las instituciones de Formación Docente adoptarán modelos institucionales con distintos dispositivos y estrategias de acción para el desarrollo profesional, promoviendo desempeños docentes que mejoren las experiencias y los resultados de aprendizaje de los niños, jóvenes y adultos que asisten a las instituciones educativas.

Artículo 106º.- Los Institutos de Formación Docente implementarán planes de formación continua y desarrollo profesional, gratuita y en servicio, contemplando las demandas, necesidades y prioridades del sistema educativo, de las instituciones y de los docentes, con modalidades centradas en la escuela, en redes de intercambio, en equipos docentes, en ciclos de formación y postítulos, en talleres y tutorías en servicio, presenciales, semipresenciales y/o a distancia o virtuales, con tutorías, asistencia técnica y evaluación presencial.

Artículo 107º.- Los Institutos de Formación Docentes se vincularán e integrarán con las escuelas para las que forman, como un ámbito de evaluación y/o validación de las innovaciones didácticas o curriculares de difusión y/o validación de resultados de investigaciones o desarrollos didácticos producidos por las instituciones formadoras, permitiéndoles la mejora de las prácticas de enseñanza en el sistema educativo. Se implementarán observaciones de experiencias, proyectos o clases, ayudantías, tutorías, prácticas y residencias.

Artículo 108º.- Las instituciones de Formación Docente se articularán con universidades o Centros de Investigación para la prosecución de estudios de postgrado de actualización o profundización disciplinar, didáctica o pedagógica, el acceso a recursos tecnológicos o publicaciones, en el marco de las políticas concertadas a nivel provincial y nacional.

Artículo 109º.- Las instituciones de Formación Docente otorgarán títulos y certificaciones académicas habilitante para el ejercicio de la docencia en algún nivel del sistema educativo, en función de la reglamentación establecida por el Ministerio de Educación de la Nación y acuerdos del Consejo Federal de Educación, para su validez nacional.

Artículo 110º.- No podrá incorporarse a la carrera docente:
a) Quien haya sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Título X del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL, aún se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.
b) Quien haya sido condenado por delitos contra la integridad sexual.


TÍTULO V

EDUCACIÓN, TRABAJO Y PRODUCCIÓN

Artículo 111º.- El Consejo General de Educación fortalecerá todos aquellos aspectos de Educación en el Trabajo y la Producción, por ser ésta en el marco de un desarrollo con mayores niveles de inclusión y equidad social, un factor clave para el crecimiento económico sostenido y sustentable, en términos regionales y locales, con marcada incidencia en la calidad del trabajo, la productividad de la actividad económica y la competitividad territorial.

Artículo 112º.- El Consejo General de Educación, a través del Consejo Provincial de Educación, Trabajo y Producción de Entre Ríos (C.O.P.E.T. y P.E.R.), creado por Ley Provincial Nº 9660 articulará las políticas y proyectos de educación técnico profesional de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo entrerriano, con otros organismos municipales, provinciales y nacionales tanto públicos como privados vinculados al desarrollo de la producción y el trabajo.

Artículo 113º.- El Consejo General de Educación en lo referente al trabajo y la producción promoverá:
a) En la modalidad de Educación Técnico Profesional correspondiente al Nivel Secundario vinculaciones entre escuelas técnicas, agrotécnicas y centros de formación profesional con las diferentes organizaciones, empresas y organismos de carácter público y privado.
b) En la modalidad de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, el desarrollo de proyectos educativos orientados a la adquisición de conocimientos sobre la búsqueda de la empleabilidad y emprendibilidad fomentando el cooperativismo y el asociativismo como elementos esenciales para el desarrollo productivo de las diferentes localidades y zonas de la provincia, de las empresas locales, cooperativas y asociaciones de microemprendimientos.
c) En la Educación Técnico Profesional de Nivel Superior, la interrelación permanente mediante convenios con empresas, universidades, organismos públicos y privados de la producción, del comercio y la industria.

Artículo 114º.- El Consejo General de Educación propicia la articulación en las instituciones de Nivel Secundario y Superior y las modalidades Técnico Profesional, de Educación Especial y de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, con el mundo del trabajo y la producción tendiente a la formación de alumnos capaces de generar proyectos y emprendimientos individuales o asociativos que favorezcan su autonomía económica y su participación como ciudadanos en el desarrollo local y provincial.

Artículo 115º.- El Consejo General de Educación posibilitará a los jóvenes y adultos egresados de la Educación Secundaria y Superior Técnico Profesional su incorporación en el mundo del trabajo y su formación continua a lo largo de su vida activa, para responder a las nuevas exigencias y requerimientos derivados de la permanente innovación tecnológica, el desarrollo social y económico y la reactivación de los sistemas productivos locales y provinciales.

Artículo 116º.- El Consejo General de Educación promoverá las prácticas educativas y pasantías en los Niveles Secundario y Superior respectivamente, asegurando instancias de aprendizaje pertinentes a la formación profesional que reciben los estudiantes, acordes con las necesidades de la empresa o sector de la producción vinculante. Esta institucionalización de la enseñanza-aprendizaje con sectores del trabajo y la producción contribuirá a la generación de emprendimientos autónomos, individuales o asociativos.



TÍTULO VI

ESCUELA Y COMUNIDAD EDUCATIVA

CAPÍTULO I

Escuela y comunidad educativa

Artículo 117 º.- La escuela es la institución formal de enseñanza-aprendizaje y el espacio físico y social en el que se desarrolla el proceso educativo. Dispone de autonomía pedagógica y administrativa para elaborar y desarrollar su proyecto institucional, en el marco de los lineamientos de la política educativa, fines y objetivos de la educación entrerriana y del contexto local y regional al que pertenece.

Artículo 118 º.- La escuela tiene como funciones, en el marco de las establecidas en la Ley de Educación Nacional (Nº 26.206) promover:
a) la centralidad en la calidad de los procesos de aprendizaje y sus resultados;
b) la defensa de la identidad nacional;
c) las adecuaciones curriculares necesarias de acuerdo con las características y necesidades de sus alumnos y del medio al que pertenecen;
d) el carácter democrático de las prácticas educativas participativas;
e) la vinculación intersectorial para asegurar la provisión de servicios sociales; psicopedagógicos y médicos que contribuyen a la mejora de los aprendizajes;
f) la producción de conocimientos, de la creatividad, expresión artística y deportiva;
g) la participación y el compromiso de los padres en el proceso educativo;
h) la autoevaluación institucional para mejorar los procesos de aprendizaje;
i) la vinculación con la educación no formal, con centros culturales, deportivos y de la producción y el trabajo;
j) la definición de su Régimen de Convivencia en el marco de la educación para la paz;
h) el desarrollo de principios y valores del cooperativismo como así también la promoción de la creación de cooperativas escolares.

Artículo 119 º.- La escuela favorece y articula la participación de los diferentes actores que constituyen la comunidad educativa, integrada por los alumnos, el personal docente, personal no docente y los padres. Podrán integrarse además, representantes de los alumnos de escuelas secundarias e institutos superiores, de organizaciones sociales y comunitarias, de sectores de la producción y el trabajo, profesionales de equipos de apoyo y otras instituciones comprometidas con la función educativa local.

Artículo 120º.- Las escuelas dispondrán de edificios adecuados y estarán equipadas con las instalaciones, materiales didácticos - pedagógicos y personal auxiliar que requiera la actividad que desarrolla.

Artículo 121º.- La comunidad educativa podrá participar, según su opción y de acuerdo con el proyecto institucional, en todo aquello que constituya una mejora de la calidad de la educación, sin afectar el ejercicio de las responsabilidades específicas de directivos y docentes.

Artículo 122º.- En cada escuela se podrá constituir un órgano específico o asociaciones cooperadoras integrados por representantes de la comunidad educativa de acuerdo con los criterios, proporciones y atribuciones que se establezca por vía reglamentaria, con el fin de favorecer la participación de la comunidad en la mejora de la calidad de las instituciones educativas.

Artículo 123º.- La comunidad educativa podrá implementar diversos mecanismos que posibiliten las relaciones de la comunidad educativa con su entorno social, cultural, deportivo, productivo, a través de redes de trabajo con las áreas de salud, seguridad, justicia, organizaciones no gubernamental (ONG), instituciones eclesiásticas, Municipios, entre otros. Además de favorecer la resolución de situaciones problemáticas, permitirán difundir y promocionar proyectos educativos vinculados con la capacitación laboral, el intercambio cultural y deportivo, mediante diferentes expresiones y de los medios de comunicación social.

Artículo 124º.- Los Consejos Escolares Departamentales, con integración de representantes de la comunidad contribuirán a otorgar a los establecimientos educativos mayor autonomía, participación y eficiencia en la resolución de las problemáticas administrativas, edilicias y de equipamiento, según lo establezca la reglamentación específica.

Artículo 125º.- Las autoridades a cargo de la escuela pondrán a disposición de las instituciones comunitarias que lo requieran, la infraestructura edilicia y el equipamiento que permitan el desarrollo de actividades formativas o recreativas no lucrativas, preservando lo atinente al destino y funciones específicas del establecimiento y su conservación y cuidado.


CAPÍTULO II

Derechos y Obligaciones de los docentes

Artículo 126º.- Los docentes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los derechos laborales reconocidos por la normativa vigente y los que se establezcan por legislación específica:
a) ejercer la profesión en un marco de derecho, libertad de enseñanza y de conciencia, en base a los principios establecidos por la Constitución Nacional y Constitución Provincial;
b) desempeñarse activamente en la formulación y desarrollo del proyecto educativo institucional;
c) tener reconocimiento por la importancia de la función social y la jerarquía profesional de su actividad;
d) ingresar y ascender en la carrera docente mediante un régimen de concursos que garantice la idoneidad y el respeto por las incumbencias profesionales, conforme a la legislación vigente o a dictarse;
e) recibir capacitación, actualización, perfeccionamiento u otras instancias de formación continua, gratuita y en servicio, para optimizar su formación profesional a lo largo de su carrera;
f) participar en el gobierno de la educación por si o a través de sus representantes;
g) ser evaluados en su desempeño profesional por sus autoridades educativas conforme con criterios objetivos y debidamente fundamentados;
h) disponer en su ámbito laboral del soporte didáctico y tecnológico necesario para el cumplimiento de sus funciones;
i) percibir un salario justo y digno;
j) disponer de un sistema previsional que permita el reconocimiento de los aportes y antigüedad acumulada en diferentes jurisdicciones, de asistencia social y seguro;
k) disponer de condiciones laborales dignas, salubres y seguras;
l) formar asociaciones profesionales, mutuales y sindicales que tengan por objeto la defensa de sus derechos y del sistema educativo.

Artículo 127º.- Los docentes tienen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de los derechos laborales reconocidos por la legislación vigente y las que se dicten:
a) desempeñar con eficacia y responsabilidad ética y social las funciones inherentes a su cargo;
b) cumplir con los Lineamientos de la Política Educativa Provincial y con los Diseños Curriculares de cada uno de los niveles y modalidades;
c) acreditar los títulos reconocidos oficialmente que los habiliten para el ejercicio de la profesión y el cargo que desempeñan;
d) orientar su actuación de acuerdo con el principio de respeto a la dignidad, autonomía y particularidades individuales de los educandos de todos los niveles y modalidades, garantizando los derechos de niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Nº 26.061 y evitando todo tipo de manipulación, discriminación o violencia;
e) promover el desarrollo de la capacidad de aprender de los educandos, comprometiéndose con los resultados del proceso de aprendizaje;
f) participar activa y solidariamente en la formulación, realización y evaluación del proyecto institucional;
g) utilizar los métodos pedagógicos y las estrategias didácticas más adecuadas para que todos los educandos logren aprendizajes de calidad;
h) respetar y hacer respetar las normas de convivencia acordadas por la comunidad educativa y las disposiciones del proyecto institucional;
i) responsabilizarse de su formación continua.

Artículo 128º.- Las obligaciones y derechos de los docentes establecidos en los artículos precedentes serán extensivos a los docentes que se desempeñen en establecimientos de gestión privada, con excepción del artículo 126, inciso “d”.


CAPÍTULO III

Derechos y Obligaciones de los alumnos

Artículo 129º.- Los alumnos tienen los siguientes derechos, además de los establecidos en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Nº 26.061):
a) recibir educación integral de calidad para desarrollar actitudes y capacidades intelectuales y competencias técnico-prácticas para desenvolverse como miembros activos y responsables en la sociedad y en el mundo laboral;
b) recibir educación gratuita en todos los niveles de la educación de gestión estatal y asistir a la escuela hasta completar la educación obligatoria;
c) no ser discriminados y ser respetados en su libertad de conciencia en el marco de la convivencia democrática;
d) continuar sus estudios cuando se trate de adolescentes embarazadas o en período de lactancia;
e) ser evaluados con criterios objetivos y fundamentados en sus logros, en todos los niveles y modalidades del sistema y recibir la información correspondiente;
f) recibir apoyo pedagógico específico cuando su situación personal lo requiera a través de servicios psicopedagógicos o de docentes tutores;
g) recibir apoyo asistencial para asegurar su permanencia y egreso del sistema: transporte, becas, comedor escolar, libros;
h) integrar centros de estudiantes, asociaciones, centros culturales u otras organizaciones comunitarias, para favorecer la participación en actividades escolares;
i) estar amparados por un sistema de seguridad social durante su permanencia en el establecimiento educativo y en aquellas actividades programadas y realizadas por las autoridades educativas correspondientes;
j) desarrollar su aprendizaje en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad que aseguren un adecuado servicio educativo.

Artículo 130º.- Los educandos tienen las siguientes obligaciones:
a) cumplir con la escolaridad obligatoria establecida por esta ley;
b) hacer uso responsable de las oportunidades de estudiar que el sistema educativo le ofrece y esforzarse por alcanzar el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades;
c) respetar el proyecto educativo institucional y asistir a clase regularmente y con puntualidad;
d) cumplir con las normas de convivencia y organización de la escuela;
d) participar en el desarrollo de las actividades educativas en la escuela y en la comunidad;
e) respetar los símbolos nacionales, provinciales e institucionales;
f) colaborar con el cuidado de la infraestructura y el equipamiento de la escuela.


CAPÍTULO IV

Derechos y Obligaciones de los padres

Artículo 131º.- Los padres tienen los siguientes derechos:
a) ser reconocidos como agentes naturales primarios de la educación de sus hijos;
b) elegir para sus hijos/as o representados/as la institución educativa que responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas;
c) ser informado periódicamente sobre el proceso educativo de sus hijos;
d) participar en los proyectos y actividades que realice la institución por si o en representación del órgano que se disponga por vía reglamentaria;
e) peticionar ante las autoridades educativas sobre temas relativos a la educación de sus hijos;
f) colaborar voluntariamente en el mantenimiento del equipamiento y la infraestructura escolar.

Artículo 132º.- Los padres tienen las siguientes obligaciones:
a) hacer cumplir a sus hijos la educación obligatoria;
b) apoyar, estimular y exigir responsabilidad en el proceso educativo de sus hijos, asegurando la concurrencia de sus hijos/as a los establecimientos educacionales;
c) participar en los proyectos y acciones que organice la escuela;
d) responder a las convocatorias que realicen las autoridades escolares relacionadas con la educación de sus hijos;
e) respetar y hacer respetar a sus hijos la autoridad pedagógica del docente, el proyecto institucional y las normas de convivencia acordadas por la comunidad educativa.


CAPÍTULO V

Personal no docente

Artículo 133°.- El personal no docente correspondiente al Escalafón General, Administrativo Técnico, Profesional y Servicios Generales tiene como misión principal contribuir a asegurar el funcionamiento de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo provincial.

Artículo 134º.- Para su Ingreso, Derechos, Obligaciones y Prohibiciones, al igual que lo referido en materia de Régimen Disciplinario, será de aplicación lo establecido por Régimen Jurídico Básico (Ley Nº 9755, modificada por Ley Nº 9811).

Artículo 135°.- Con el fin de favorecer el normal funcionamiento del sistema educativo provincial, se podrá proceder a la cobertura del personal del Escalafón General con personal “suplente”, ante las ausencias que se produzcan en cargos considerados “servicios críticos”.





TÍTULO VII

POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD EDUCATIVA

Artículo 136 º.- El Consejo General de Educación diseñará y desarrollará políticas de inclusión y promoción de la igualdad educativa, destinadas a modificar situaciones de desigualdad, exclusión y discriminación educativa.

Artículo 137 º.- El Consejo General de Educación promoverá la puesta en marcha de proyectos pedagógicos curriculares y de la jornada extendida vinculadas a actividades artísticas, físicas, deportivas y recreativas en las instituciones tendientes a la inclusión e integración de niños, niñas, jóvenes y adultos que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.

Artículo 138 º.- El Consejo General de Educación para asegurar la obligatoriedad escolar, proporcionará a las instituciones y los alumnos en riesgo social y pedagógico: equipamiento básico y tecnológico, textos escolares, becas, movilidad, comedor escolar e infraestructura adecuada.

Artículo 139 º.- El Consejo General de Educación implementará programas de prevención y detección temprana de niños, niñas y adolescentes con discapacidades, temporales o permanentes, para asegurar su ingreso y permanencia en el sistema educativo. Promoverá además, el desarrollo de programas de atención a la diversidad para asegurar la inclusión sin discriminación alguna.

Artículo 140º.- El Consejo General de Educación propiciará la implementación de programas pedagógicos que posibiliten la finalización y acreditación de los estudios primarios y secundarios de los jóvenes y adultos, disponiendo recursos provenientes de fondos provinciales y de programas nacionales.



TÍTULO VIII

EDUCACIÓN NO FORMAL

Artículo 141º.- La Educación No Formal constituye una modalidad pedagógica abierta, flexible, innovadora y participativa, con instancias presenciales, semi presenciales o virtuales que integra el sistema educativo y contribuye a garantizar el derecho a la educación y al conocimiento a todos los ciudadanos durante su vida.

Artículo 142º.- Podrán participar en el desarrollo de programas y proyectos de Educación No Formal, instituciones oficiales, privadas y organizaciones sociales, autorizadas y supervisadas por el Consejo General de Educación.

Artículo 143º.- Son objetivos de la Educación No Formal:
a) Brindar respuestas educativas a las necesidades de los sectores socialmente desfavorecidos o fuera del sistema por razones sociales o geográficas, a través de programas de capacitación, reconversión productiva y laboral y promoción comunitaria.
b) Brindar oportunidades educativas para la formación integral y permanente de los ciudadanos.
c) Desarrollar propuestas educativas a través de los medios de comunicación gráficos, audiovisuales y virtuales.
d) Articular acciones con instituciones, organizaciones no gubernamentales y comunitarias para lograr la máxima optimización de los recursos y capacidades educativas de la comunidad.

Artículo 144º.- La Educación No Formal está destinada a satisfacer las necesidades educativas vinculadas al desempeño laboral, profesional, artístico, deportivo o cultural de sectores de la sociedad y del sistema productivo.

Artículo 145º.- La Educación No Formal promoverá la preservación de las pautas culturales, lingüísticas e identidad de las comunidades originarias.

Artículo 146º.- Los programas y proyectos de Educación No Formal serán “a término” y el Consejo General de Educación, reglamentará el acceso al desempeño de la función pertinente y el ingreso y promoción de los asistentes, previa evaluación de procesos y resultados.

Artículo 147º.- El Consejo General de Educación regulará la acreditación y certificación de estudios no formales.



TITULO IX

SISTEMA PROVINCIAL DE INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN
DEL SISTEMA EDUCATIVO

Fines, objetivos, criterios y objetos

Artículo 148º.- Créase el Sistema Provincial de Información y Evaluación del Sistema Educativo con la finalidad de instrumentar políticas coordinadas y concertadas con las autoridades educativas nacionales en temas de estadística educativa y evaluación de los procesos y resultados de aprendizaje para garantizar la calidad educativa y promover la igualdad educativa con adecuadas estrategias pedagógicas.

Artículo 149º.- El Sistema Provincial de Información y Evaluación del Sistema Educativo de la Calidad Educativa tiene como objetivos específicos:
a) Producir, recabar, procesar y difundir en las escuelas información estadística confiable para el diseño de las políticas de mejora de la calidad con equidad del sistema educativo.
b) Evaluar el Sistema Educativo para conocer su funcionamiento y los efectos de los numerosos factores que intervienen en los resultados del proceso de enseñanza y aprendizaje.
c) Promover el desarrollo de una cultura de la evaluación y de la asunción de responsabilidades por parte de los diferentes actores del sistema educativo.

Artículo 150º.- La evaluación del Sistema Educativo Provincial se rige por los siguientes criterios generales:
a) la objetividad y neutralidad de los procesos, procedimientos, instrumentos y metodologías que permitan asegurar la confianza y la fiabilidad de la información relevada;
b) la validez, oportunidad, relevancia y comparabilidad de los datos a mediano y largo plazo;
c) la transparencia de la información obtenida, su publicidad y difusión con la finalidad de comprometer a la comunidad educativa y a las autoridades en los procesos de cambio necesarios;
d) la participación de los diferentes actores involucrados en el proceso educativo para contribuir a la consolidación de una cultura de la evaluación.

Artículo 151º.- El Sistema Provincial de Información y Evaluación del Sistema Educativo podrá analizar los siguientes objetos de evaluación:
a) los procesos y logros de aprendizaje;
b) el diseño, el desarrollo y los resultados de los proyectos y programas educativos;
c) las prácticas docentes;
d) el funcionamiento e interacciones de las escuelas.

Artículo 152º.- El Consejo General de Educación dispondrá de información, producción y divulgación de conocimiento propio y de las instituciones educativas que contribuyan a mejorar la calidad de la formación docente y los aprendizajes, incentivar la participación de la comunidad educativa y la difusión de proyectos y experiencias innovadoras, a través de soportes tecnológicos tradicionales, audiovisuales y virtuales.



TÍTULO X

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

CAPÍTULO I

Organización del Consejo General de Educación

Artículo 153º.- La organización y dirección técnico pedagógica y administrativa de la educación en los diferentes niveles, modalidades y ámbitos de desarrollo del sistema educativo que se imparten en la Provincia, estará a cargo del Consejo General de Educación, conducido por un Director General de Escuelas que ejercerá la Presidencia y por cuatro Vocales nombrados por el Poder Ejecutivo. (Sujeto a lo que defina la Convención Constituyente para la nueva Constitución Provincial).

Artículo 154º.- Uno de los Vocales será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del personal docente de la Provincia que, a tal efecto, se pronunciará mediante el voto directo y obligatorio de la totalidad de los docentes, bajo el control del Tribunal Electoral Provincial (Sujeto a lo que defina la Convención Constituyente para la nueva Constitución Provincial).

Artículo 155º.- Para ser miembro del Consejo General de Educación, además de las condiciones exigidas por la Constitución de Entre Ríos, se requerirá poseer título de Profesor o Maestro, ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio y tener por lo menos treinta años de edad. Las mismas condiciones deberán reunir los vocales del Consejo General de Educación. (Sujeto a lo que defina la Convención Constituyente para la nueva Constitución Provincial).

Artículo 156º.- Al asumir los miembros del Consejo General de Educación elegirán de su seno un Vice- Presidente Primero y un Vice- Presidente Segundo quienes suplirán, en este orden, al Director General de Escuelas en los casos de ausencia o delegación de funciones de éste.

Artículo 157º.- El Consejo General de Educación, en el marco de su autonomía, aprobará por Resolución específica su Estructura Orgánica Funcional.


CAPÍTULO II

Del Consejo General de Educación

Artículo 158º.- Como órgano de planeamiento, ejecución y supervisión de las políticas educativas corresponde al Consejo General de Educación:
a) garantizar el cumplimiento de la presente ley, estableciendo procesos de concertación democrática entre los diversos agentes educativos;
b) cumplir y hacer cumplir la política educativa, la legislación vigente y su reglamentación en materia de educación;
c) proponer al Poder Ejecutivo la aprobación de los Planes de Estudio de las diferentes carreras;
d) aprobar los Diseños Curriculares y/o Lineamientos Curriculares para los distintos niveles y modalidades del sistema educativo;
e) planificar, administrar y supervisar el sistema educativo provincial;
f) garantizar el derecho de las personas con necesidades educativas, derivadas de discapacidades temporales o permanentes a educarse, promoviendo su integración en los niveles y modalidades del sistema educativo;
g) organizar el Sistema Provincial de Información y Evaluación de la Calidad Educativa;
h) establecer las categorías de las instituciones educativas;
i) aprobar la reglamentación de los concursos docentes;
j) establecer y aplicar el calendario escolar;
k) expedir títulos y certificaciones de estudios y establecer equivalencias;
l) revalidar títulos y diplomas docentes extranjeros;
ll) designar, ascender, trasladar, reubicar, remover y ejercer la facultad disciplinaria sobre el personal docente y administrativo, conforme a las normas vigentes;
m) desarrollar programas de cooperación con instituciones académicas;
n) garantizar que las escuelas reúnan las condiciones pedagógicas, edilicias y de salubridad necesarias;
ñ) proponer la construcción, ampliación y refacción de edificios escolares u oficinas de la repartición;
o) proponer al Poder Ejecutivo la adquisición, aceptación de donación o expropiación de bienes que contribuyan al desarrollo de la educación;
p) designar a propuesta del Director General de Escuelas, a los representantes de los docentes elegidos para integrar el Jurado de Concursos y el Tribunal de Calificaciones y Disciplina;
q) presentar el anteproyecto y ejecutar el presupuesto anual educativo, asegurando la distribución de los recursos según criterios que promuevan la calidad y equidad educativa;
r) exigir las rendiciones de cuentas a los funcionarios y trabajadores que corresponda, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal de Cuentas;
s) alquilar inmuebles y arrendar terrenos necesarios para el funcionamiento de las instituciones educativas u oficinas del organismo provincial.




CAPÍTULO III

De la Dirección General de Escuelas

Artículo 159º.- La Dirección General de Escuelas ejerce la superintendencia de la administración y de todas las instituciones educativas que dependen del Consejo General de Educación.

Artículo 160º.- Serán atribuciones del Director General de Escuelas y Presidente del Consejo General de Educación:
a) implementar y supervisar, en el marco de las Resoluciones del Consejo Federal de Educación, el desarrollo de los Diseños Curriculares o Lineamientos Curriculares para los distintos niveles y modalidades, los que serán sometidos a renovaciones periódicas mediante la consulta a los actores involucrados en los procesos educativos;
b) planificar y desarrollar planes y programas de mejora de la calidad y equidad educativa y de fomento de la inclusión socioeducativa;
c) promover la puesta en marcha de proyectos específicos y experiencias de estímulo a la innovación pedagógica y el desarrollo científico y tecnológico;
d) jerarquizar el ejercicio de la profesión docente en el marco de lo establecido por el Estatuto del Docente, los Acuerdos del Consejo Federal de Educación y la normativa provincial específica;
e) autorizar y supervisar el funcionamiento de los servicios educativos de gestión privada y disponer su clausura de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley;
f) fomentar la vinculación de la educación con el sistema productivo, desarrollar la capacidad de enfrenar los cambios científicos, tecnológicos y productivos y capacitar para la inserción y reinserción laboral;
g) promover mecanismos de participación ciudadana en la educación;
h) distribuir los aportes que efectúe el Estado a los establecimientos incorporados, con reconocimiento económico conforme a lo dispuesto por esta ley;
i) promover la profesionalización de la actividad administrativa, en el marco de lo establecido en el Régimen Jurídico Básico (Ley Nº 9755 y Nº 9811);
j) promocionar la formación y ampliación de Bibliotecas Escolares;
k) otorgar o gestionar becas de perfeccionamiento y estudios especializados a docentes destacados y autorizar licencias con o sin goce de haberes para aquellos docentes beneficiados. A su vez, otorgar becas a alumnos provenientes de sectores menos favorecidos y que reúnan los requisitos de aprendizaje, según lo establece la reglamentación vigente;
l) disponer la adquisición y/o fabricación del equipamiento que requieran las instituciones educativas, el organismo central y las Direcciones Departamentales de Educación.



TÍTULO XI

FINANCIAMIENTO


Artículo 161º.- Los recursos asignados a la educación aseguran los medios necesarios para su efectivo sostenimiento, desarrollo, calidad y promoción de la igualdad.

Artículo 162º.- La educación será financiada como mínimo con el (xx) por ciento de los recursos provenientes de las rentas generales de la provincia, de los fondos provenientes del estado nacional y otros que se establezcan. Los recursos escolares serán permanentes y en ningún caso podrá reducirse la asignación o presupuesto del año inmediato anterior. (El porcentaje asignado para educación queda sujeto a lo que defina la Convención Constituyente para la nueva Constitución Provincial).

Artículo 163º.- El Estado Provincial garantizará los recursos financieros para la adquisición de terrenos, construcción, ampliación y refacción de edificios escolares.






TÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 164º.- Derógase la Ley Nº 9330.

Artículo 165º.- El Consejo General de Educación establecerá los tiempos y características de la transición hasta la total aplicación de los requisitos, las obligaciones y la estructura del sistema educativo establecida en la presente ley.

Artículo 166º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Coordinadora Elaboración Ley de Educación Provincial: Prof. Liliana Dasso
Integrantes de la Coordinación: Prof. Olga Eberlé, Prof. Susana Valenzuela, Prof. Claudia Pieri, Prof. Liliana Pérez y Prof. Marcela Vélez.
e-mail: clepcge@yahoo.com.ar
Dirección: Paraná - Córdoba y Laprida - 4º Piso Teléfono.: 0343 – 420 9332